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TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-616/26
COMPETENCIA DE LA JURISDICCI�N CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestaci�n de servicios
REP�BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 616 DE 2026
Referencia: expediente CJU-7528
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Monter�a y el Juzgado 8 Administrativo Oral de la misma ciudad (C�rdoba)
Magistrado ponente:
Miguel Polo Rosero
Bogot� D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintis�is (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del art�culo 241 de la Constituci�n pol�tica, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. El 18 de enero de 2021[1], Jes�s Eduardo Causil Serrano, por intermedio de apoderado judicial, promovi� demanda ordinaria laboral contra SINTRACOL S.A.S., el Sindicato de Trabajadores Unidos por la Salud de Colombia (SINTRAUNSACOL) y la E.S.E Hospital Local Sagrado Coraz�n de Jes�s de Valencia, con el fin de obtener la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo y el reconocimiento y pago de las acreencias laborales derivadas de dicha relaci�n[2].
2. Seg�n lo expuesto en la demanda, el accionante fue vinculado sucesivamente por dos entidades intermediarias para prestar sus servicios como auxiliar de facturaci�n en la E.S.E Hospital Local Sagrado Coraz�n de Jes�s de Valencia. Primero por SINTRACOL S.A.S., entre el 1 de febrero y el 30 de junio de 2017, y luego por SINTRAUNSACOL, entre el 1 de julio de 2017 y el 31 de diciembre de 2019[3].
3. El demandante sostiene que estos v�nculos, denominados �convenios de ejecuci�n contrato sindical�, encubr�an una verdadera relaci�n laboral con la ESE, pues fue esta entidad quien ejerci� subordinaci�n. Afirm� que la prestaci�n del servicio fue personal, continua e ininterrumpida durante todo ese periodo, sin que el cambio de intermediario supusiera ninguna interrupci�n real de la relaci�n con la ESE. Se�al� que durante toda la relaci�n laboral no se le pagaron vacaciones, auxilio de transporte, ni la totalidad de los salarios y aportes a seguridad social[4].
4. Con fundamento en lo anterior, el demandante pretende: (i) que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre �l y la E.S.E Hospital Local Sagrado Coraz�n de Jes�s de Valencia, ejecutado sin soluci�n de continuidad a trav�s de SINTRACOL S.A.S. y SINTRAUNSACOL mediante sucesivos �convenios de ejecuci�n contrato sindical�; (ii) que se declare que la ESE fue el verdadero empleador durante todo ese periodo y es responsable del pago de las acreencias laborales causadas; y (iii) que se ordene el pago de todas las acreencias laborales causadas y adeudadas, as� como indemnizaciones y sanciones moratorias[5].
5. El proceso le correspondi� al Juzgado 2 Laboral del Circuito de Monter�a (C�rdoba). En sentencia No. 27 del 6 de julio de 2022[6] declar� de oficio la falta de jurisdicci�n y orden� la remisi�n del expediente a los jueces administrativos. El despacho sustent� esta decisi�n en la sentencia SL1334-2018 de la Corte Suprema de Justicia, seg�n la cual el personal de las ESE ostenta, por regla general, la calidad de empleado p�blico, salvo que se demuestre que desempe�aba funciones exclusivas de mantenimiento de la planta f�sica o servicios generales. En el caso concreto, el juzgado estableci� que el accionante, al desempe�arse como auxiliar de facturaci�n, cumpl�a funciones ajenas al sostenimiento de la planta f�sica, lo que llevaba a concluir su condici�n de empleado p�blico. Por tanto, determin� que la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo es la competente para resolver sobre la existencia del v�nculo laboral entre el demandante y la ESE, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del art�culo 104 del CPACA, que le asigna el conocimiento de los procesos relativos a la relaci�n legal y reglamentaria entre los servidores p�blicos y el Estado[7].
6. Contra la decisi�n anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelaci�n. El juzgado lo neg� al considerar que, conforme con el art�culo 139 del C�digo General del Proceso (CGP), el auto que remite el expediente por falta de jurisdicci�n no admite recursos. Ante esta negativa, el demandante interpuso recurso de queja, con el argumento de que la providencia fue emitida con las formalidades de una sentencia en audiencia, lo que habilitaba la apelaci�n en los t�rminos del C�digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS)[8].
7. El 18 de noviembre de 2022, el Tribunal Superior de Monter�a declar� bien denegado el recurso de apelaci�n. En consecuencia, orden� la devoluci�n del expediente para que el despacho de origen hiciera efectiva la remisi�n a los jueces de lo contencioso administrativo[9].
8. El Juzgado 8 Administrativo Oral del Circuito de Monter�a, en auto del 13 de febrero de 2024, avoc� conocimiento y orden� adecuar la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[10]. Posteriormente, en audiencia inicial celebrada el 11 de febrero de 2026, declar� su falta de jurisdicci�n y propuso el conflicto negativo, al estimar que, conforme con los soportes de cotizaci�n a pensiones obrantes en el expediente, el accionante estuvo vinculado mediante contrato de trabajo con SINTRACOL S.A.S. y SINTRAUNSACOL. Por lo tanto, consider� que las controversias derivadas de esos v�nculos corresponden a la Jurisdicci�n Ordinaria, en su especialidad laboral, de acuerdo con el art�culo 2.1. del C�digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS)[11].
II.������� CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia
9. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del art�culo 241 de la Constituci�n Pol�tica, adicionado por el art�culo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
B.������ Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones
10. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o m�s autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, �se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)�[12]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:
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Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones |
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Subjetivo |
Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[13]. |
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Objetivo |
Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no pol�tica o administrativa, es decir, que pueda verificarse que est� en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro tr�mite de naturaleza jurisdiccional[14]. |
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Normativo |
Requiere que las autoridades en colisi�n hayan manifestado expresamente las razones de �ndole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[15]. |
C.�� Jurisdicci�n competente para decidir procesos originados en presuntas relaciones laborales con el Estado encubiertas en contratos sindicales
11. En el auto 347 de 2022, la Sala Plena resolvi� un conflicto negativo entre las Jurisdicciones Ordinaria y Contencioso Administrativa, para conocer de una demanda en la que se solicitaba el reconocimiento de una relaci�n laboral con una Empresa Social del Estado encubierta en un contrato sindical. En esa ocasi�n, la Sala determin� que:
��[l]as demandas en las que se solicita el reconocimiento de derechos laborales a una Empresa Social del Estado a la cual el demandante le prest� servicios personales en ejecuci�n formal de un contrato sindical, el cual presuntamente se desnaturaliz� y habr�a encubierto una relaci�n laboral con la entidad, ser�n conocidas por la jurisdicci�n correspondiente seg�n la regla general de vinculaci�n aplicable a las Empresas Sociales del Estado�.
12. Como fundamento de dicha regla, la Sala reconoci� que los conflictos derivados del contrato sindical corresponden, en principio, al juez laboral ordinario o a un tribunal de arbitramento si as� lo acuerdan las partes, por cuanto su duraci�n, revisi�n y extinci�n se rigen por las normas del contrato individual de trabajo. Tambi�n record� que los contratos sindicales no pueden utilizarse para encubrir procesos de suministro de personal en actividades misionales y permanentes de la empresa. En cuanto al r�gimen de vinculaci�n de las ESE, se�al� que el numeral 5 del art�culo 195 de la Ley 100 de 1993[16], en remisi�n al Cap�tulo IV de la Ley 10 de 1990[17], establece que sus servidores tienen car�cter de empleados p�blicos o trabajadores oficiales seg�n el cargo desempe�ado, siendo estos �ltimos �nicamente quienes ocupen cargos no directivos de mantenimiento de planta f�sica hospitalaria o de servicios generales[18].
13. Con base en estos elementos, la Sala concluy� que, cuando las pretensiones de la demanda advierten que el contrato sindical fue utilizado para encubrir una relaci�n laboral con el Estado, la competencia no se determina por la naturaleza de ese contrato, sino por la regla general de vinculaci�n aplicable a la entidad demandada[19].
14. En ese sentido, cuando la regla de vinculaci�n con la entidad demandada es de una relaci�n legal y reglamentaria, el conocimiento del proceso corresponde a la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo, conforme con el art�culo 104.4 del C�digo de Procedimiento Administrativo de lo Contencioso Administrativo (CPACA)[20].
D.���� Examen del caso concreto
15. En el asunto objeto de decisi�n, se cumple con los tres presupuestos para la configuraci�n de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:
(i) Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscit� entre el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Monter�a y el Juzgado 8 Administrativo Oral de la misma ciudad, como autoridades que integran distintas jurisdicciones.
(ii) Presupuesto objetivo: se acredit� una causa judicial respecto de la cual se aleg� la falta de jurisdicci�n para dirimirla. Espec�ficamente, se trata del conocimiento de la demanda ordinaria laboral instaurada por Jes�s Eduardo Causil Serrano contra SINTRACOL S.A.S., SINTRAUNSACOL y la E.S.E Hospital Local Sagrado Coraz�n de Jes�s de Valencia, en la que solicita el reconocimiento de una relaci�n laboral y el pago de prestaciones sociales.
(iii) Presupuesto normativo: se verific� que las dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su falta de jurisdicci�n. En efecto, el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Monter�a fund� su falta de competencia en el art�culo 104.4 del CPACA y la sentencia SL1334-2018 de la Corte Suprema de Justicia; mientras que el Juzgado 8 Administrativo Oral lo hizo con base en el art�culo 2.1 del CPTSS.
16. Superado el anterior estudio, la Sala considera que se debe aplicar la regla establecida en el auto 347 de 2022 y atribuir la competencia de este asunto a la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo.
17. En primer lugar, la Corte advierte que lo que se discute es la existencia de una relaci�n laboral encubierta entre el accionante y la E.S.E Hospital Local Sagrado Coraz�n de Jes�s de Valencia. El demandante solicit� expresamente que se declare dicha relaci�n se desarroll� �en el marco de supuestos contratos sucesivos denominados �CONVENIOS DE EJECUCI�N CONTRATO SINDICAL�[21], pero �quien fungi� como verdadero empleador (�), fue la ESE HOSPITAL SAGRADO CORAZ�N DE JES�S DE VALENCIA�[22]. As� mismo, en los hechos de la demanda indic� que �[l]a prestaci�n del servicio era de forma personal en las instalaciones o dependencia de la ESE HOSPITAL SAGRADO CORAZ�N DE JES�S DE VALENCIA - C�rdoba, subordinada a las directrices e instrucciones de su jefe inmediato, el gerente de la ESE Municipal en su momento� [23].
18. Por lo tanto, la Corte concluye que el proceso no se trata sobre una controversia relativa a la ejecuci�n de los contratos que el demandante aleg� haber suscrito con los sindicatos, supuesto bajo el que el Juzgado 8 Administrativo Oral de Monter�a consider� competente a la Jurisdicci�n Ordinaria en aplicaci�n del art�culo 2.1 del CPTSS. Como se explic�, lo que se pretende es la declaratoria de una relaci�n laboral con la ESE.
19. En segundo lugar, corresponde aplicar la regla general de vinculaci�n de las ESE. Conforme con el numeral 5 del art�culo 195 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el art�culo 26 de la Ley 10 de 1990, los servidores de estas entidades tienen car�cter de empleados p�blicos, excepto quienes desempe�en cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta f�sica hospitalaria o de servicios generales, quienes son trabajadores oficiales. En el caso concreto, la Sala no cuenta con elementos para desvirtuar esa regla general. El accionante afirm� haberse desempe�ado como auxiliar de facturaci�n, cargo que, prima facie, no corresponde a ninguna de esas excepciones.
20. Por lo tanto, sin perjuicio de lo que se determine en el proceso correspondiente y para efectos de dirimir el presente conflicto de jurisdicci�n, el v�nculo que habr�a existido entre el demandante y la ESE ser�a de naturaleza legal y reglamentaria, lo que atribuye su conocimiento a la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo conforme con el art�culo 104.4 del CPACA.
21. En conclusi�n, la Sala Plena determina que el Juzgado 8 Administrativo Oral del Circuito de Monter�a es la autoridad competente para conocer el presente proceso y, en consecuencia, ordenar� remitirle el expediente para lo de su competencia.
22. De acuerdo con lo previsto en el auto 347 de 2022, �[l]as demandas en las que se solicita el reconocimiento de derechos laborales a una Empresa Social del Estado a la cual el demandante le prest� servicios personales en ejecuci�n formal de un contrato sindical, el cual presuntamente se desnaturaliz� y habr�a encubierto una relaci�n laboral con la entidad, ser�n conocidas por la jurisdicci�n correspondiente seg�n la regla general de vinculaci�n aplicable a las Empresas Sociales del Estado�[24].
Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
III.���� RESUELVE
Primero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Monter�a y el Juzgado 8 Administrativo Oral de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 8 Administrativo Oral de Monter�a es la autoridad competente para conocer de la demanda instaurada por Jes�s Eduardo Causil Serrano contra SINTRACOL S.A.S., SINTRAUNSACOL y la E.S.E Hospital Local Sagrado Coraz�n de Jes�s de Valencia.
Segundo: REMITIR el expediente CJU-7528 al Juzgado 8 Administrativo Oral de Monter�a para que contin�e con el tr�mite del proceso y comunique la presente decisi�n a los interesados, incluyendo al Juzgado 2 Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Notif�quese, comun�quese y c�mplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA �NGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O
Magistrado
JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ
Magistrada
VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] �ActaRepartoJuzg02LaboralCtoMtriajpeg�.
[2] �01Demandapdf�.
[3] �01Demandapdf�.
[4] �01Demandapdf�.
[5] �01Demandapdf�.
[6] Est� fue la denominaci�n que le dio el juzgado a la decisi�n.
[12] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.
[13] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a trav�s del cual se reitera el auto 155 de 2019. En id�ntico sentido, auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018.
[14] As� las cosas, no existir� conflicto cuando se evidencie que el litigio no est� en tr�mite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de car�cter administrativo o pol�tico, pero no jurisdiccional.
[15] No existir� conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intenci�n de asumirla; o la exposici�n sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse �nicamente en argumentos de mera conveniencia.
[16] Ley 100 de 1993 �Art�culo 195. R�gimen jur�dico. Las Empresas Sociales de Salud se someter�n al siguiente r�gimen jur�dico: (�) 5. Las personas vinculadas a la empresa tendr�n el car�cter de empleados p�blicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del Cap�tulo IV de la Ley 10 de 1990�.
[17] Ley 10 de 1990 �Art�culo 26. Clasificaci�n de empleos. En la estructura administrativa de la Naci�n, de las entidades territoriales o de sus entidades descentralizadas, para la organizaci�n y prestaci�n de los servicios de salud, los empleos pueden ser de libre nombramiento y remoci�n o de carrera. // Son empleos de libre nombramiento y remoci�n: (�) Todos los dem�s empleos son de carrera. Los empleados de carrera, podr�n ser designados en comisi�n, en cargos de libre nombramiento y remoci�n, sin perder su pertenencia a la carrera administrativa. // Par�grafo. Son trabajadores oficiales, quienes desempe�en cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta f�sica hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones�.
[18] Corte Constitucional, auto 349 de 2022. En el mismo sentido, ver el auto 636 de 2023.
[19] Corte Constitucional, auto 349 de 2022.
[20] �Art�culo 104. De la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo est� instituida para conocer, adem�s de lo dispuesto en la Constituci�n Pol�tica y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que est�n involucradas las entidades p�blicas, o los particulares cuando ejerzan funci�n administrativa. // Igualmente conocer� de los siguientes procesos: (�) 4. Los relativos a la relaci�n legal y reglamentaria entre los servidores p�blicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho r�gimen est� administrado por una persona de derecho p�blico.�
[21] �01Demandapdf�.
[22] �01Demandapdf�.
[23] �01Demandapdf�.
[24] Ibidem.